Naturaleza jurídica de los Montes de Cierzo y Argenzón en Cintruénigo
INFORME
Este trabajo ha sido coordinado por Teresa Hualde Manso, catedrática de Derecho civil de la Universidad Pública de Navarra. Integran el equipo investigador las profesoras Mercedes Galán Lorda, catedrática de Historia del Derecho de la Universidad de Navarra, María Amparo Salvador Armendáriz, profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Navarra, y la propia profesora Teresa Hualde, coordinadora del equipo. Además, la técnica de archivos, Raquel Idoate Ancín, ha localizado amplia documentación histórica de interés, en particular en el Archivo Real y General de Navarra y en el Archivo Municipal de Tudela. Esta documentación, que está siendo trabajada por el equipo investigador, se incorporará como apéndice al informe final en el que se continúa trabajando.
CONCLUSIONES
1.Ya
antes de firmarse la escritura de compra de 1665 los congozantes disfrutaban de
la condición de comuneros en los Montes de Cierzo y Argenzón, a los que
calificaban de “términos comunes”. Estos extremos aparecen así referidos en el
pleito sentenciado en 1570.
De
los hechos analizados, creemos poder afirmar que ya en 1570 era posible en
estos “términos comunes” la prescripción adquisitiva, cuando se aludió a las
“viñas propias” de los de Cintruénigo, lo que suponía reconocer la existencia
de propiedades privadas. Así la expresión contenida en la escritura de venta de
1665, cuando indica que no se adquiere “mas ni otro goce que en el mismo que
hasta hoy han tenido”, incluiría también a esas propiedades privadas
consolidadas. Esta situación resultaría congruente con la letra y el espíritu
del derecho histórico de Navarra, que ha favorecido la prescripción adquisitiva
incluso en terrenos comunes.
2.
En este sentido, el régimen de la Novísima Recopilación navarra no hace mención
alguna a la usucapibilidad de los bienes comunales, ya que esta categoría de
bienes no existía en el siglo XVIII. Ahora bien, aun con ese silencio, la regla
de la usucapibilidad de todo tipo de bienes hacía que los bienes pertenecientes
a los pueblos pudieran poseerse de forma tal que una persona consumara una
titularidad por prescripción adquisitiva, hasta el punto de que para el Derecho
navarro vigente en el siglo XVIII ni la intransmisibilidad fuera de la familia
o del linaje, ni el enclave de una finca en terreno de una jurisdicción
constituían un impedimento para poder consumar una usucapión. Por tanto,
tampoco el hecho de encontrarse enclavadas unas tierras dentro de una comunidad
facera.
3.
Así se entiende que la sentencia de ejecución de la división dictada por el
Juzgado de 1ª Instancia de Tudela el 16 de enero de 1903 volviera a incidir en
la importancia de la situación generada para los particulares tras la
derogación de la capítula 12 de la Concordia de 1665 en 1867 por decisión de la
Junta del facero.
La
sentencia afirmaba que, merced a esa derogación, se roturó una cantidad
considerable de terreno destinada a viñedos y que con el transcurso de los años
había venido a constituir respecto a los plantadores una propiedad que había
sido objeto de enajenaciones y de transmisiones de dominio. La comunidad facera
es una institución propia del derecho histórico navarro caracterizada por la
concurrencia de varios titulares dominicales sobre unos términos sin concreción
de cuotas. Esta figura fue recogida en el artículo 386 del Fuero Nuevo y sigue
actualmente vigente. Uno de los rasgos más destacables de esta institución,
desde el punto de vista del derecho público, es su condición de término
extramunicipal.
4.
Los Montes de Cierzo y Argenzón fueron comunidad facera, al menos desde la
venta por el rey en 1665, tal y como la propia Concordia expresa, y por tanto
término extramunicipal hasta 1901, momento en que tuvo lugar su partición y, en
consecuencia, su desaparición.
5.
Desde la Ley Paccionada de 1841, Navarra contaba con un régimen propio en
materia de administración local y bienes de los pueblos. Ello explicaría que la
aplicación de la ley desamortizadora de Madoz de 1855 tuviera particularidades
en Navarra, lo que fue especialmente significativo en el caso de los bienes
integrados en comunidades faceras. Ello nos permite afirmar que no se alcanzó a
aplicar a la comunidad facera de los Montes de Cierzo y Argenzón la ley de
1855. La exención de bienes de aprovechamiento común que esta ley preveía en
ningún momento contempló qué hacer con estos bienes que no eran de los pueblos.
6.
Por esta razón, y en cuanto a las consecuencias jurídico-privadas, está
justificada la subsistencia de los derechos constituidos sobre dichas tierras,
cuando así los hubiera. De este modo, puede afirmarse que la condición de los
Montes de Cierzo y Argenzón como comunidad facera hasta 1901 proyecta sus
consecuencias hasta el día de hoy y permite ofrecer una explicación razonable y
alternativa a la cuestión de la naturaleza jurídica de los bienes provenientes
de ella. De ahí que la sentencia citada de 1903 añadiera que los dueños de
estas propiedades no pudieron ser despojados en un juicio en el que tan solo se
ejercitó la actio communi dividundo y en el que no pudieron ser oídos
dichos particulares. La partición del facero de Montes de Cierzo y Argenzón de
1901 tuvo sin duda efectos jurídicopúblicos al fijar de forma definitiva la
extensión de los términos municipales de los siete pueblos congozantes. Sin
embargo, en el ámbito jurídico-privado no pudo modificar la naturaleza jurídica
de las tierras allí ubicadas. El resultado es que en las comunidades faceras es
factible la presencia de tierras de aprovechamiento común, hoy calificadas como
comunales, una calificación que en el derecho vigente alude a un régimen
jurídico de especial protección (inalienabilidad, imprescriptibilidad,
inembargabilidad en el marco del art. 132.1.de la CE-) junto con, en no pocos
casos, propiedades privadas, que se habrían consolidado desde antiguo.
7.
El ordenamiento civil navarro vino regulando y contemplando históricamente la
usucapión como cauce adquisitivo de las titularidades reales bajo criterios y
parámetros propios, en especial por a) el objeto de la usucapión y b) por las
características de la posesión hábil para usucapir.
a.
La normativa civil navarra no excluyó los bienes pertenecientes a los pueblos
de la prescripción adquisitiva. En Navarra durante la vigencia de la Novísima
Recopilación eran susceptibles de adquirirse mediante prescripción los bienes
de las jurisdicciones municipales. Durante todo el lapso temporal en el que el
término facero de Montes de Cierzo se mantuvo indiviso y con posterioridad a
1901 pudieron haberse consumado usucapiones con perfecto acatamiento de la
normativa civil. La jurisprudencia recaída en Navarra así lo vino manteniendo
de forma reiterada desde las primeras sentencias de la primera década del siglo
XX, que aplicaban las reglas de la Novísima en este sentido. Algunos de los
fallos se refieren precisamente a fincas ubicadas en Montes de Cierzo. A
finales del siglo XX la jurisprudencia da un giro en esta materia y niega la
usucapibilidad de bienes en Montes de Cierzo recurriendo a tres mecanismos: la
calificación de bienes comunales a los terrenos en disputa, la aplicación
retroactiva de la normativa administrativa que había consagrado años después de
la usucapión discutida la regla de la imprescriptibilidad de los comunales, y
la aplicación en Navarra de la normativa estatal sobre bienes de los
municipios. A juicio de las informantes esta línea -claramente influenciada por
determinados fallos de la Sala de lo contencioso del TS español- no es
aceptable ni acomodada al sistema de fuentes propio de Navarra, que cuenta con
su propio Derecho civil y Derecho púbico local, que hubiera resultado de
aplicación.
b.
Aun con alguna vacilación inicial, el régimen de la prescripción de la
propiedad en el ordenamiento navarro ha exigido que el usucapiente tenga buena
fe en su posesión. El hecho de que quien se encuentre poseyendo ad usucapionem
tenga la creencia de que puede hacerlo, aunque no tenga título para ello,
posibilitó que una vez derogada la capítula 12 de la concordia, los
particulares vecinos de Cintruénigo pudieran haber consumado adquisiciones de
la titularidad dominical de las parcelas en las que plantaban y roturaban (algo
que también habían hecho ya antes de la Concordia). La derogación en 1867 de la
citada cláusula de la concordia reguladora del facero tuvo una trascendencia
determinante en los procesos de adquisición por prescripción en la medida en
que abrió la puerta a que las posesiones se desenvolvieran de buena fe. Las
propias sentencias recaídas a finales del siglo XIX tras el ejercicio de la
acción de división del facero y las de ejecución de las anteriores de primeros
del siglo XX son en este punto taxativas al señalar que quienes así poseyeron
acabaron consolidando una verdadera propiedad.
8.
La división del facero provocó el acrecimiento en hectáreas del término
municipal de Cintruénigo, pero la acción de división no tuvo como efecto la
atribución en titularidad exclusiva al municipio de todas esas hectáreas. Las
sentencias de división tuvieron especial cuidado en señalar que con la escisión
y atribución de las hectáreas entre los siete municipios, no se prejuzgaba la
titularidad de todas las parcelas integrantes de ese territorio de Montes de
Cierzo. Cintruénigo por tanto vio ampliada su demarcación municipal
adquiriendo como comunales las fincas que lo eran antes del facero y no habían
perdido tal carácter durante su vigencia. Sobre el resto de parcelas que se le
adjudicaron a este municipio, las sentencias se limitaron a decir que los
vecinos podían haber adquirido una propiedad y que por la sola virtud de la
división no podían ser despojados de la misma.
9.
En el momento de la división no existía en Navarra como tal la categoría de
bienes comunales con el sentido y significado que hoy tiene. La legislación de
Navarra no recogió tal categoría como concepto autónomo y específico hasta la
aprobación del Fuero Nuevo en 1973. El Reglamento de Administración Municipal
de Navarra (RAMN) de 1928 regulaba genéricamente bajo la expresión patrimonio
comunal todo el conjunto de bienes de cualquier tipo pertenecientes a los entes
locales. El RAMN no contuvo ni en su redacción original ni en sus sucesivas
reformas una declaración de imprescriptibilidad de los bienes comunales de los
pueblos. La confirmación normativa de la categoría de bienes comunales en el
Derecho local de Navarra no tuvo lugar hasta la Ley Foral sobre Comunales de
1986, en justa y necesaria adaptación a lo dispuesto por el art. 132 de la
Constitución.
10.
No existe en Derecho navarro una presunción general de comunalidad. Fuera de
los supuestos en que la propia norma la establece (así, para los helechales la
ley 388 FN y para las corralizas la ley 379, II FN), quien mantenga el carácter
comunal de una finca deberá aportar las pruebas que lo demuestren sin que sea
suficiente afirmar que en su origen el bien era comunal. De la misma forma, el
particular que mantenga y defienda su titularidad dominical privada se verá
cargado con idéntica demostración. Los tribunales han venido exigiendo a los
entes locales la demostración o acreditación de datos de los que se desprenda
la titularidad de los bienes y su calificación como de comunales: actos
posesorios, actos de defensa y gestión de las parcelas en disputa, constante
aprovechamiento por los vecinos, actos de atribución o adjudicación de su uso,
cobro de canon por el uso, inscripción de titularidad en el Registro de la
Propiedad, inclusión en el catastro municipal como bien comunal... Quien
mantenga la pertenencia de una parcela en concreto ubicada en Cintruénigo en
los parajes de los Montes de Cierzo como bien comunal no está eximido de
aportar los elementos de convicción pertinentes, de la misma manera que el
particular que mantenga su pertenencia privativa. No puede conferirse al ente
local o a la Administración en general una mera posición procesal de abstención
probatoria.
11.
Los actos propios de los entes locales respecto a los bienes que reclaman o
reivindican como comunales tienen una indudable trascendencia que la
jurisprudencia ha tomado en especial consideración. A cada uno le perjudican
sus propios actos y nadie puede ir contra los mismos, aunque estos sean
omisivos. Por ello si el ente local se comporta respecto a un bien de una
determinada manera, su comportamiento posterior contradictorio estará abocado
al fracaso: no es lícito accionar contra alguien u oponerse a aquellos actos
que por su carácter trascendental definen la situación jurídica de su autor o
crean, modifican o extinguen algún derecho opuesto (STS de 12 de julio de 1988
en pleito procedente de Navarra) La actuación del Ayuntamiento de
Cintruénigo evidencia que este ente local nunca ha tenido ni tiene como de su
titularidad comunal todas las hectáreas de Monte del Cierzo que se adjudicaron
a su término municipal en la división, ni asumió las obligaciones ni los
derechos que semejante calificación le hubiera otorgado. Únicamente se ha
comportado como titular de bienes comunales respecto a los que efectivamente sí
lo son, actuando en ellos en consecuencia. La no inclusión en el
catastro municipal de todas las fincas adjudicadas en los Montes, la ausencia
de cobro de canon y el cobro de contribución urbana, la falta de actos de
atribución o de adjudicación del uso utilizando los cauces previstos
legalmente, la falta de iniciación de procedimientos de recuperación de
comunales, la no inscripción de la titularidad en el Registro de la
Propiedad... son actos negativos u omisivos que se ven acompañados de un
conjunto de actos expresos que manifiestan la no comunalidad de todas las
fincas de los Montes de Cierzo atribuidas a Cintruénigo.
12.
Cobran especial relieve los datos que se extraen del catastro municipal y los documentos
de apeo del Ayuntamiento de Cintruénigo. En esos documentos se constata que
tanto antes como después de la partición de 1901 se procedió a incluir y
consignar como parcelas comunales las que lo eran y se consideraban como tal
por el propio Ayuntamiento, y se encatastraron como fincas de titularidad de
los particulares las fincas que antes (algunas) o después (otras) de la
partición se entendían como tal. El resto de fincas del paraje Montes de Cierzo
se consignaron como de titularidad de personas particulares a quienes se les ha
venido girando la contribución correspondiente. Muchas fincas ubicadas en los
Montes figuran en el catastro municipal a nombre de particulares y ese catastro
diferencia perfectamente el cobro por el uso de los comunales y la contribución
por la titularidad de los particulares, que es muy superior. Un segundo dato es
que el Ayuntamiento nunca ha sacado a subasta lotes de aprovechamiento para los
vecinos, ni ha realizado ninguno de los actos que las normas sobre comunales aplicables
en Navarra autoriza a realizar Un tercer indicio sería que el Ayuntamiento no
ha iniciado la recuperación de comunales, y que no ha ejercitado una acción
reivindicatoria ni una acción declarativa de dominio, ambas instrumentos
específicos para que el verus dominus sea restaurado en la posesión o sea
declarado titular. Naturaleza jurídica de los Montes de Cierzo y Argenzón en
Cintruénigo.
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